lunes, 5 de febrero de 2007

“Contratos” lo que hay tener en cuenta:

El contrato es un pacto, caracterizado por:
- autonomía de la voluntad
-partes como centros de interés
-acuerdo.
Tratados preliminares: en los contratos complejos conviene redactar minutas, que permiten ir documentando los acuerdos parciales y, por ende, llevar registro del estado de la negociación en el tiempo.

Formalización del contrato: el contrato puede celebrarse de forma:
· verbal o escrita
· por instrumento público o privado
· por medios electrónicos
· la redacción puede tener

Ø cláusulas esenciales
Ø condiciones generales de contratación

Clases de contratos:
- Unilateral o bilateral
- Gratuitos u onerosos (la donación es un contrato gratuito)
- Formales o no formales (son formales cuando la ley requiere que se celebren con ciertas formalidades, así, por ejemplo, la compraventa de inmuebles, que debe celebrarse en escritura pública)
- Típicos o atípicos

Momento perfectivo del contrato
1) Como regla, se produce cuando no se discute más el contenido, por lo que
a) las cláusulas obligan tal como quedaron (autonomía de la voluntad)
b) pueden modificarse por acuerdo de ambas partes (invocando la teoría de la imprevisión, por ejemplo).
2) Obligación de empezar a cumplir.
a) cumplimiento espontáneo de ambas partes
b) incumplimiento
Si el deudor está en mora:
-debe lo pactado más daños e intereses
-asume todos los riesgos derivados del incumplimiento
Entonces el acreedor tiene derecho a:
- extinguir el contrato
-reclamar por daños y perjuicios
3) Extinción del contrato: puede darse
a) por acuerdo de ambas partes (rescisión)
b) por voluntad de una sola parte, pero solo si
- lo prevé la ley, o
- se pactó expresamente

Contrato de locación de servicios.
Es un contrato típico, tiene regulación legal. Una parte se obliga a realizar un servicio, y la otra a pagar un precio. Las partes se denominan locador, es el que presta el servicio, y locatario, es el que paga. Es un contrato bilateral, oneroso y típico, el Código Civil lo regula en los artículos 1623 a 1628. Genera obligaciones de medio y obligaciones de resultado. Entre las obligaciones del locador se encuentra la de prestar el servicio de acuerdo a lo convenido, y de acuerdo a las reglas de su arte.

Contrato de locación de obra.
Se denomina también contrato de empresa. Es un contrato por el cual una parte se obliga a realizar una obra y la otra a pagar un precio. Las partes que intervienen son el locador o empresario (que se obliga a realizar la obra) y el locatario (dueño de la obra o comitente, que se obliga a pagar un precio). Es un contrato bilateral, oneroso, no formal y típico, y se encuentra normado en los artículos 1629 a 1647 bis del Código Civil. Está vinculado mayormente con la industria de la construcción, y tiene un régimen especial, se lo inscribe en el registro y se corren riesgos por falta de inscripción.

Por ejemplo, una empresa va a hacer un edificio, y subcontrata la parte eléctrica. A su vez, esta puede subcontratar, pero la empresa subcontratada también debe estar inscripta. Todos los que van contratados deben estar inscriptos, si no todos van respondiendo ante los obreros.
Cuando el estado contrata lo hace como empresario, y usando del derecho administrativo negocia como si fuera un particular.
En un contrato de obra las cláusulas no pueden ser enunciativas. El contrato de obra se compara con el contrato de locación de servicios o con el contrato de compraventa. Si puedo hacer modificaciones, es un contrato de locación de obras. En la locación de obra hay responsabilidad que no hay en la compraventa de cosa futura.

Obligaciones del empresario
· Ejecutar la obra
El precio debe cobrarse del modo convenido. Puede pactarse que se cobre:
- Por unidad de medida, ej: 25 bocas de luz a tanto la boca. Al dueño le conviene, puede suspender cuando quiera.
- Ajuste alzado: toda la obra en modo global, también se llama contrato “llave en mano”. En este caso las especificaciones técnicas son fundamentales
- Por coste y costas. El coste incluye materiales y mano de obra, y las costas es la utilidad (7 al 10%) que corresponde al empresario. Si no pactamos nada, se debe proceder de acuerdo a las reglas del arte, o de acuerdo al precio, que es indicativo de la calidad de la obra. Se conviene que el empresario avanza en la obra y presenta certificados. El dueño constata y paga. El primer mes el dueño de la obra hace adelantos, y de cada certificado el dueño retira el fondo de garantía, por las dudas que no termine o esté mal.
· Entregar la obra:
Si la obra no es muy grande, no se documenta (no hay costumbre de hacerlo). Es conveniente, sin embargo, documentarla mediante una pequeña acta. Se debe respetar el tiempo convenido, que puede tener modificaciones por los trabajos adicionales. En caso de existir estos últimos, deben documentarse. Los plazos puede modificarse por caso fortuito o por fuerza mayor.
· Permitir el control de obra por el dueño.
El dueño puede controlar lo que quiera. Es usual que existe un “director de obra”, representa al dueño y controla lo que se hace. Obviamente, no puede ejercer el control de modo de impedir al locador realizar su trabajo, porque entonces no podrá alegar luego el incumplimiento de este.

Responsabilidad del empresario frente al dueño.
Hay responsabilidades:
- por destrucción o deterioro de la obra durante la ejecución (art. 1630). Si la obra se destruye, uno no responde. Si la obra se pierde por mala calidad, se puede llegar a pagar.
-Responsabilidad después de entregada la obra: responsabilidad por vicios ocultos. De los vicios ocultos no se libera. Es un vicio que no puede advertirse usando la diligencia adecuada. Cuando el vicio oculto aparece, el dueño de la obra tiene 60 días para decirle al empresario y que éste constate si el vicio es su culpa o no. Está regulado en el articulo 1647 bis (recepción provisoria/recepción definitiva).
-Responsabilidad por ruina (art. 1646 del Código Civil). El empresario responde por la ruina cuando el inmueble está destinado a larga duración (10 años)
- Responsabilidad del empresario frente a otras personas:
- frente a subcontratistas
- frente a los dependientes (obreros)
- frente a terceros por daños derivados de la obra (art. 1113 del código civil)
Subcontratación
- el empresario celebra contrato con otra empresa que se obliga a ejecutar parte de la obra
- los dos quedan obligados frente al dueño
- si no se prohibe está permitida
Obligaciones del dueño
- cooperar con el empresario
- pagar el precio
Extinción del contrato
- por incumplimiento del contrato
- por muerte del empresario. Los herederos si quieren pueden continuar (art. 1640)
- por desistimiento del dueño (art. 1638), en ese caso tiene que pagar todo lo que se pensaba recibir.
Por abandono del empresario (art. 1643). Hay que tener presente que si no le pone el ritmo adecuado a la ejecución de la obra también puede considerarse abandono.

1 comentario:

Anónimo dijo...

DESDE YA LE DIGO Q MUCHAS GRACIAS POR HABER PUESTO EN LINEA ESTE ESPACIO, Y EN PARTICULAR ESTA NOTA QUE ME AYUDA MUCHO MAS EN APRENDER DIA A DIA Y OBTENER MAS INFORMACION EN BENEFICIO DE MI PROFESION,QUE LAMENTABLEMENTE MIENTRAS ESTUDIE NO ME ENSEÑARON TODO PERO NO DEJO DE INFORMARME Y DE ESTUDIAR .CONSTRUCTOR DE 3 RA. CAT.